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EFICACIA EN ESPAÑA DE ESCRITURAS PÚBLICAS DE COMPRAVENTA AUTORIZADAS POR NOTARIO EXTRANJERO

El Tribunal Supremo en Sentencia de 19.06.2012 se ha pronunciado sobre la validez -a los efectos de su inscripción en los Registros de la Propiedad- de una escritura pública de compraventa otorgada en otro estado miembro de la Unión europea. Una ciudadana alemana solicitó la inscripción en el Registro de la Propiedad de El Puerto de la Cruz (Tenerife) de una escritura de compra-venta autorizada por notario alemán. El registrador de la propiedad rechazó la inscripción -entre otros argumentos- por encontrar grandes diferencias entre la forma de trasmitir la propiedad en el derecho español y el derecho alemán. La ciudadana alemana recurrió la calificación del registrador de la propiedad ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife, recurso que fue estimado y posteriormente recurrido hasta llegar a la decisión del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo ha considerado que es inscribible una escritura pública de compra-venta autorizada por notario extranjero siempre que el documento redactado reúna los requisitos aplicables según el derecho especial, en este caso, el derecho español. La importancia de esta resolución reside en que se abre la puerta para sean inscribibles en los Registros de la Propiedad de España escrituras públicas autorizadas por notarios extranjeros también en otras materias contempladas en el artículo 2 de la ley hipotecaria, como son: los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipotecas, censos, servidumbres y otros cualquiera reales. Finalmente, conviene advertir que el debate sobre la escritura pública extranjera se ha centrado en la idoneidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad y no sobre la validez del documento en sí mismo. Es decir, como documento acreditativo de la transmisión del dominio, tanto a los efectos de forma (principio de libertad de forma) como al momento en que la transmisión es oponible a terceros (artículo 1.227 del Código Civil).

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